El IGIC es el Impuesto General Indirecto Canario. Grava las entregas de bienes y servicios realizadas en las Islas Canarias (el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito), así como las importaciones que se realicen en dicho territorio.
 

1 Visión general

El impuesto canario tiene tipos impositivos (más bajos que el IVA) que gravan bienes y actividades sujetas al IGIC:

  • tipo cero 0%
  • reducido 3%
  • general 6,5%
  • incrementado 9,5%
  • especial incrementado 13,5%
  • especiales, entre un 20% y 35%


Los bienes y servicios que se trasladan a la Península, procedentes de las Islas, se considera importación y, por tanto, quedará exento del IGIC. El comprador de deber formalizar el Documento Único Aduanero (DUA) y abonar, en la aduana, la tasa de impuesto IVA que corresponda al producto importado.

Se considera exportación, los productos o bienes que se introducen en las Canarias desde la Península, y que quedarán exentos de IVA. El destinatario debe abonar la tasa de impuesto IGIC que corresponda al producto importado, bien de la Península, bien de territorio de la UE o de cualquier otra localización no insular canaria.

Debe ser declarado a la Agencia Tributaria Canaria por todos aquellos empresarios y/o autónomos que compren un bien o servicio en las Islas Canarias. Autónomos y pymes en régimen de estimación directa, deberán rellenar el modelo 420, siendo el modelo anual de IGIC el 425 y el de declaraciones informativas, el 415.


1.1 Régimenes especiales en Canarias

La estructura fiscal canaria contempla la aplicación de regímenes especiales de tributación para determinados contribuyentes y actividades económicas:

  • Régimen especial simplificado. A personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas que realicen determinadas actividades.
  • Régimen especial de la agricultura y ganadería. Agricultores y ganaderos que lo solicitan y califican.
  • Régimen especial de agencias de viajes. Organizadores de circuitos turísticos
  • Régimen especial de comerciantes minoristas. REMI, aplica a comerciantes minoristas importadores
  • Regímenes especiales de bienes usados y de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección. Determinados comerciantes mayoristas.
  • Régimen especial de oro de inversión. Fabricantes y comerciantes mayoristas de oro purísimo que sirve de base a operaciones financieras.


2 Régimen minorista

El régimen especial de comerciantes minoristas en Impuesto General Indirecto Canario se regula fundamentalmente en el Art. 58 bis, Ley 20/1991 de 7 de Jun (Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-) y en la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.

A efectos del IGIC tienen la condición de comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

  • Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.
  • Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70% del total de las realizadas.


A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las entregas de bienes a las personas jurídicas se consideran en todo caso realizadas a empresarios o profesionales, salvo las entregas de bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras.

Además se establece un bloque de transacciones que no son consideradas operaciones de transformación y, consecuentemente, el sujeto pasivo no pierde la condición de comerciante minorista, por la realización de tales operaciones.


El Art. 50, Ley 4/2012 de 25 de Jun C.A. Canarias (Medidas administrativas y fiscales) número 27 del apdo. 1 señala que están exentas (sujetas y exentas) exclusivamente las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen los comerciantes minoristas cuando actúan cono tales.

Por oposición, quedan excluidas y, por tanto, sujetas y no exentas, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que efectúen al margen de la mencionada actividad comercial

3 Recargo a la importación bajo régimen minorista


EL Art. 58 bis Ley 20/1991 de 7 de Jun que modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias -IGIC-, establece las condiciones del recargo a la importación


Las importaciones de bienes sujetas y no exentas que realicen los comerciantes minoristas, para su actividad comercial, estarán sometidas a un recargo por el margen mayorista que se incorpore en la venta posterior de tales bienes.

El recargo no aplica a las importaciones de bienes de cualquier naturaleza que no sean objeto de comercio por el referido minorista.

La base imponible del recargo será igual a la suma de la base imponible del Impuesto General Indirecto Canario, que grave la importación de bienes, y de las cuotas del Arbitrio sobre la Producción e Importación en Canarias (AIEM) y del Arbitrio de Entrada-Tarifa Especial que se devenguen con motivo de tal importación.

La liquidación y el ingreso del recargo se efectuarán conjuntamente con el Impuesto General Indirecto Canario que grave las importaciones de bienes efectuadas por los comerciantes minoristas y se ajustarán a las normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.

El comerciante minorista debe especificar su condición, en la factura o documento sustitutivo correspondiente a la venta posterior de los bienes cuya importación se gravó con el recargo,


Los tipos del recargo aplicables a las importaciones de bienes sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario efectuadas por comerciantes minoristas para su actividad comercial, serán los siguientes:

a) El tipo cero, para las importaciones sujetas al tipo cero.

b) El tipo del 0,3 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo reducido del 3 por ciento.

c) El tipo del 0,7 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo general del 7 por ciento.

d) El tipo del 0,95 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 9,5 por ciento.

e) El tipo del 1,35 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo incrementado del 13,5 por ciento.

f) El tipo del 2 por ciento, para las importaciones sujetas al tipo especial del 20 por ciento.