Régimen obligatorio para determinadas actividades de sectores establecidos por la Ley y que se aplica a los comerciantes minoristas, personas físicas, y otros, que comercialicen al por menor.
 

1 Visión general de equivalencia

El Régimen de recargo de equivalencia resulta obligatorio para artículos de cualquier naturaleza, excepto los siguientes productos:

  • Vehículos a motor para circular por carretera y sus remolques.
  • Embarcaciones y buques.
  • Aviones, avionetas, veleros y demás aeronaves.
  • Accesorios y piezas de recambio de los medios de transporte anteriores.
  • Joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino. Bisutería fina que contenga piedras preciosas, perlas naturales o los referidos metales, ya sea en bañado o chapado, salvo que el contenido de oro o platino tenga un espesor inferior a 35 micras.
  • Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario. Salvo bolsos, carteras y objetos similares, así como, las prendas realizadas exclusivamente con retales, cabezas, etc., o con pieles corrientes o de imitación.
  • Objetos de arte originales, antigüedades y de colección.
  • Bienes utilizados por el sujeto pasivo transmitente o por terceros antes de transmitirlos.
  • Aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura.
  • Productos petrolíferos cuya fabricación, importación o venta está sujeta a los Impuestos Especiales.
  • Maquinaria de uso industrial.
  • Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones.
  • Minerales, excepto el carbón.
  • Hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones, no manufacturados.
  • Oro de inversión.

Son comerciantes minoristas quienes venden habitualmente bienes muebles o semovientes sin someterlos a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, si las ventas a consumidores finales durante el año anterior superan el 80% de las ventas totales realizadas. Si no se ejerció la actividad en dicho año, se tributa en estimación objetiva en el IRPF y tiene la condición de minorista en el IAE, no se aplica el requisito del porcentaje de ventas.

El marco regulatorio se establece en los Artículos 148 a 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, 54 a 61 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, 3.1.b) y 16.4 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. Última actualización: Ley 28/2014, de 27 de noviembre (BOE del 28) y Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre (BOE del 20), ambos en vigor a partir del 01/01/2015.
Si no se reúnen estos requisitos, se aplica el régimen general.

1.1 Tratamiento fiscal

Los proveedores repercuten al comerciante en la factura, el IVA correspondiente más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:

  • Artículos al tipo general del 21%: recargo del 5,2%
  • Artículos al tipo reducido del 10%: recargo del 1,4%
  • Artículos al tipo superreducido del 4%: recargo del 0,5%

En el régimen de recargo de equivalencia no hay que presentar declaraciones del IVA por las actividades en este régimen especial. No obstante, cuando se realicen adquisiciones intracomunitarias, operaciones en las que se produzca la inversión del sujeto pasivo o entregas de inmuebles sujetas y no exentas al impuesto (salvo las efectuadas en ejecución de garantía) se presentará el modelo 309 “declaración no periódica”.


Formalmente no existe obligación de expedir factura por las ventas realizadas, excepto en las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA (salvo las efectuadas en ejecución de garantía), cuando el destinatario sea un empresario o profesional o un particular que exija factura para ejercer un derecho de naturaleza tributaria, en las entregas a otro estado miembro, en las exportaciones y cuando el destinatario sea la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.


No obstante, los empresarios o profesionales pueden expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido, en las ventas al por menor. A estos efectos, tendrá la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputan las ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.


Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe.


Los comerciantes minoristas que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades.